SENTENCIA PENAL: CONDENA POR DELITO DE INTRUSISMO EN LA ADMINISTRACIÓN DE FINCAS.

El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Zaragoza ha dictado sentencia condenatoria por delito de intrusismo, del artículo 403 del actual Código Penal, contra una persona que realizaba en una  Comunidad las labores propias de los Administradores de Fincas titulados y colegiados.

El fundamento de Derecho primero de la sentencia dice textualmente lo siguiente: “ Fijado que Don... realiza de manera habitual y continuada a cambio de un estipendio labores propias de un administrador de fincas, seguidamente y al tenor del artículo 403 del Código Penal debe determinarse si la actividad que de acusado realiza en la Comunidad de Propietarios además requiere de algún título de los señalados, en concreto de un título oficial.

Don... niega tal necesidad e invoca su condición de gestor habilitado por los títulos que testimoniados consta en Autos. Sin embargo, el hecho de que a Don ... se la haya concedido por asociaciones inscritas ante el Ministerio de Interior diplomas que acrediten haber superado unos cursos y pruebas, no le habilita para actuar como administrador de fincas sin poseer el título oficial que solamente el Estado Español tiene la facultad para expender, Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de tres de octubre de 1985, la profesión de administrador de fincas adquirió categoría oficial con la promulgación del Decreto de primero de abril de 1968 que creó el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas y en la Exposición de Motivos del citado Decreto se indica que lo perseguido con la constitución del Colegio Nacional es canalizar fincas orgánicamente la actividad profesional de los administradores de fincas y concretamente en su párrafo  segundo “ in fine” se cita expresamente la Ley de Propiedad Horizontal como texto legal en que aparece definida de modo sustantivo la figura de este profesional. Pues bien, en base a este Decreto y a sus Estatuto aprobados en fecha veintiocho de enero de 1969  cabe afirmar que para el ejercicio profesional de administración de fincas no sólo hace falta colegiación sino que para ello es preciso o bien ser poseedor de título de los que se citan en el apartado primero del artículo 12 de los Estatutos, o bien poseer el título de Bachiller Superior y además superar unas pruebas de selección, o bien superar los cursos de formación de la Escuela Oficial de Administradores de Fincas. En todos estos casos la incorporación  al Colegio llevará consigo la expedición del correspondiente título de Administrador de Fincas (artículo 5 último, párrafo del Decreto y artículo 6 de los Estatutos ).”
Como puede apreciarse por el texto de la Sentencia que comentamos, el ejercicio de la Administración de Fincas es una labor encomendada por la Ley, de forma exclusiva y excluyente, a los Administradores de Fincas titulados, colegiados y que se acrediten como ejercientes.

También es de desatascar en esta Sentencia la clarificación sobre el título de Administrador de Fincas, señalando como único válido a efecto legales el expedido por el Estado Español (Ministerio de Fomento)teniendo ninguna validez los títulos expedidos por Asociaciones aunque estén inscritas en el Ministerio correspondiente.