![]()
El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Zaragoza ha dictado sentencia condenatoria por delito de intrusismo, del artículo 403 del actual Código Penal, contra una persona que realizaba en una Comunidad las labores propias de los Administradores de Fincas titulados y colegiados. El fundamento de Derecho primero de la sentencia dice textualmente lo siguiente: “ Fijado que Don... realiza de manera habitual y continuada a cambio de un estipendio labores propias de un administrador de fincas, seguidamente y al tenor del artículo 403 del Código Penal debe determinarse si la actividad que de acusado realiza en la Comunidad de Propietarios además requiere de algún título de los señalados, en concreto de un título oficial. Don... niega tal necesidad e invoca su condición de gestor habilitado
por los títulos que testimoniados consta en Autos. Sin embargo,
el hecho de que a Don ... se la haya concedido por asociaciones inscritas
ante el Ministerio de Interior diplomas que acrediten haber superado unos
cursos y pruebas, no le habilita para actuar como administrador de fincas
sin poseer el título oficial que solamente el Estado Español
tiene la facultad para expender, Como se recoge en la sentencia del Tribunal
Supremo de tres de octubre de 1985, la profesión de administrador
de fincas adquirió categoría oficial con la promulgación
del Decreto de primero de abril de 1968 que creó el Colegio Nacional
Sindical de Administradores de Fincas y en la Exposición de Motivos
del citado Decreto se indica que lo perseguido con la constitución
del Colegio Nacional es canalizar fincas orgánicamente la actividad
profesional de los administradores de fincas y concretamente en su párrafo
segundo “ in fine” se cita expresamente la Ley de Propiedad Horizontal
como texto legal en que aparece definida de modo sustantivo la figura de
este profesional. Pues bien, en base a este Decreto y a sus Estatuto aprobados
en fecha veintiocho de enero de 1969 cabe afirmar que para el ejercicio
profesional de administración de fincas no sólo hace falta
colegiación sino que para ello es preciso o bien ser poseedor de
título de los que se citan en el apartado primero del artículo
12 de los Estatutos, o bien poseer el título de Bachiller Superior
y además superar unas pruebas de selección, o bien superar
los cursos de formación de la Escuela Oficial de Administradores
de Fincas. En todos estos casos la incorporación al Colegio
llevará consigo la expedición del correspondiente título
de Administrador de Fincas (artículo 5 último, párrafo
del Decreto y artículo 6 de los Estatutos ).”
También es de desatascar en esta Sentencia la clarificación
sobre el título de Administrador de Fincas, señalando como
único válido a efecto legales el expedido por el Estado Español
(Ministerio de Fomento)teniendo ninguna validez los títulos expedidos
por Asociaciones aunque estén inscritas en el Ministerio correspondiente.
|
