Legislaciones



Real Decreto 865/2003 de 4 julio, que establece los criterios higiénicos sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

Real Decreto 865/2003 de 4 julio, que establece los criterios higiénicos sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

Los vigentes estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General fueron aprobados por el Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, y modificados posteriormente por el Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo, con el fin de adaptar la normativa estatutaria a las modificaciones introducidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los colegios profesionales, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales.

Desde entonces se han producido diversos cambios en la normativa autonómica sobre colegios profesionales, por lo que se hace necesario adaptar la territorialidad de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas a la organización del Estado en comunidades autónomas. Para facilitar ese proceso de adaptación, así como para aportar soluciones a ciertas disfunciones de orden corporativo relacionadas con la provisión de cargos en las juntas de gobierno y la competencia para la regulación de los recursos ordinarios por la prestación del servicio de visado, resulta necesario modificar determinados preceptos de los actuales estatutos generales.

Con esa finalidad, el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España ha acordado remitir la propuesta de modificación de sus estatutos generales al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril, y por el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

En su virtud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, apartados 2 y 5, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación de los Estatutos generales de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General, aprobados por el Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, y modificados por el Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo.

Los Estatutos generales de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General, aprobados por el Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, y modificados por el Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo, quedan modificados en los siguientes términos:

Uno. Se añade un último párrafo al artículo 10 con la siguiente redación:

"No será necesaria la mayoría absoluta prevista en el último inciso del párrafo anterior, aunque sí la mayoría simple, al menos, para el caso de propuestas de segregación de todas las delegaciones de colegios supraautonómicos pertenecientes a una misma comunidad autónoma, cuando, por necesidades de adaptación a la legislación vigente en materia de colegios profesionales, tengan por fin la incorporación por absorción a un colegio preexistente de ámbito territorial limitado a su misma comunidad autónoma, o bien la creación de un nuevo colegio cuyo territorio coincida con el de aquélla."

Dos. El párrafo decimosexto del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

"Los cargos de la Junta de Gobierno serán obligatorios en primera elección, salvo causa justificada que se expondrá a la Junta. La aceptación será voluntaria en caso de reelección o cuando sea elegido para cargo distinto del ostentado hasta entonces."

Tres. El artículo 23.c) queda redactado del siguiente modo:

"c) Las cantidades que genere el uso por los colegiados de los servicios colegiales. El cobro del servicio de visado deberá hacerse con arreglo a las normas aprobadas por la Asamblea General de colegiados."

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 4 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, MIGUEL ARIAS CAÑETE