Orden ITC/1077/2006 establece el procedimiento de adecuación para la recepción de la Televisión Digital Terrestre.
En mayo de 2003, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la nueva
normativa que vino a desarrollar el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de
febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso
a los servicios de telecomunicación, compuesta por el Real Decreto
401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador
de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a
los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de
la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones
y por la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo, por la que se desarrolla
el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de
telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación
en el interior de los edificios y la actividad de instalación de
equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto
401/2003, de 4 de abril.
En la exposición de motivos del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de
febrero, se declara que la finalidad del mismo es establecer el marco
jurídico que garantice a los copropietarios de los edificios en régimen
de propiedad horizontal y, en su caso, a los arrendatarios, el acceso a
los servicios de telecomunicación. En concreto, el artículo 1.2.a)
establece que la infraestructura común de telecomunicación (ICT) deberá
cumplir, entre otras, la siguiente función:
«La captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y
televisión terrestre tanto analógica como digital, y su distribución
hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales
del edificio, y la distribución de las señales de televisión y
radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión.
Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrestre
susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas, serán las
difundidas, dentro del ámbito territorial correspondiente, por las
entidades habilitadas.»
La aplicación práctica de esta normativa ha mostrado que, entre el
momento en que se proyecta una ICT, y el momento en el que finaliza su
ejecución y se entrega a los usuarios finales, transcurre un lapso de
tiempo que, en ocasiones, puede ser muy largo. Este hecho puede incidir
de manera notable en la configuración de las instalaciones que,
formando parte de la ICT de la edificación, se diseñan para atender las
necesidades de los usuarios en cuanto a servicios de televisión, toda
vez que durante el citado lapso de tiempo puede producirse la entrada
en servicio de nuevos canales de televisión que, disponiendo del
preceptivo título habilitante, no se encontraban operativos en el
momento del diseño de la ICT considerada.
Por otra parte, las actuaciones para el impulso de la televisión digital terrestre (TDT) en España, recogidas en Ley 10/2005, de 14 de junio,
de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre,
de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del
Pluralismo, y en el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre,
traen consigo la necesidad de proceder a la actualización, entre otras,
de las instalaciones receptoras de televisión de tipo colectivo con que
cuentan las edificaciones construidas. En el caso de las edificaciones
construidas con posterioridad a la publicación de la citada
reglamentación sobre ICT, y en los casos en que sea necesaria la
actualización de la ICT para incorporar la TDT, ésta deberá regirse por
lo dispuesto en dicha reglamentación, que incluye los requisitos y
procedimientos necesarios para efectuarla. Sin embargo, en el caso de
edificaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la
Reglamentación sobre ICT, no existen ni requisitos ni procedimientos
establecidos para proceder a la adecuación de las instalaciones para
posibilitar la recepción de las señales de TDT. Dada la repercusión
social que tendrá la puesta en marcha de este servicio y en virtud de
las facultades que otorga el mencionado Real Decreto 944/2005, de 29 de julio,
al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, resulta conveniente
efectuar un control sobre las actuaciones que se realicen en este tipo
de instalaciones, en orden a garantizar su correcta realización y
efectuar un seguimiento del proceso de adaptación de las instalaciones
de recepción a la nueva tecnología.
Asimismo, la experiencia en la aplicación de la nueva Reglamentación
sobre infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de
las edificaciones, ha mostrado la existencia de algunas imprecisiones y
la conveniencia de ampliar algunos aspectos de la misma que, aun no
siendo esenciales, resulta conveniente subsanar.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto 401/2003,
y con el fin de asegurar la incorporación a las ICT de todas las
emisiones que, disponiendo del preceptivo título habilitante, prevean
incluir en su zona de cobertura la localización del inmueble
considerado, así como para realizar el seguimiento del proceso de
actualización de los antiguos sistemas de recepción colectiva de
televisión, y para subsanar las imprecisiones y ampliar algunos
aspectos en la mencionada reglamentación, mediante esta Orden se
establece el procedimiento a seguir en las instalaciones colectivas de
recepción de televisión en el proceso de su adecuación para la
recepción de la televisión digital terrestre y se modifica parcialmente
la normativa aplicable a las infraestructuras comunes de
telecomunicación en el interior de los edificios.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de esta Orden el establecimiento del procedimiento
a seguir en las instalaciones colectivas de recepción de televisión en
el proceso de su adecuación para la recepción de la televisión digital
terrestre, la modificación de determinados aspectos administrativos y
técnicos de las normas aplicables a las infraestructuras comunes de
telecomunicación en el interior de los edificios y la aprobación de los
modelos aplicables a las certificaciones de fin de obra de
infraestructuras comunes de telecomunicación en los casos de
edificaciones construidas por fases.
Artículo 2. Supervisión de la incorporación de la Televisión Digital
Terrestre a los sistemas antiguos de recepción colectiva de televisión.
Con el fin de supervisar adecuadamente el proceso de implantación de la
televisión digital terrestre, en aquellas edificaciones que,
disponiendo de un sistema de recepción colectiva anterior a la
promulgación de la Reglamentación de ICT como medio para la recepción
de señales de televisión analógica, o en aquellas que disponiendo de
una ICT su actualización no suponga una modificación sustancial de la
misma, se opte por realizar una modificación del mismo para que sea
posible la recepción de señales de televisión digital terrestre, el
propietario, o la comunidad de propietarios, vendrá obligado a optar,
en función de su conveniencia y teniendo en cuenta la antigüedad y
estado de conservación de la instalación existente y la complejidad de
las actuaciones a realizar, por alguna de las tres alternativas
siguientes:
a) Acordar las actuaciones necesarias con la empresa instaladora de
telecomunicación seleccionada para realizar la actualización de la
instalación. Este acuerdo deberá formalizarse por escrito y firmarse
por los representantes de ambos actores e incluirá, al menos, una
descripción detallada de las actuaciones a realizar y un listado de los
nuevos elementos que se vayan a incorporar a la misma, y de los
antiguos que sea necesario sustituir.
b) Cuando, por no cumplir los requisitos de calidad utilizados como
referencia, sea necesario sustituir, actualizar o renovar una parte
importante de la instalación existente (sistema de cabecera y red de
distribución) se deberá encargar a una empresa instaladora de
telecomunicaciones autorizada la realización de un Análisis Documentado
de la instalación existente, según el modelo establecido en el anexo I
de esta Orden, donde se recoja una relación de las necesidades de la
instalación, o bien se deberá encargar a un Ingeniero de
Telecomunicación o Ingeniero Técnico de Telecomunicación la realización
de un Estudio Técnico, visado por el Colegio Profesional
correspondiente, según el modelo establecido en el anexo II de esta
Orden donde, además, se analicen y determinen, de acuerdo con el
propietario, o la comunidad de propietarios, las distintas alternativas
en relación con las modificaciones a realizar para permitir la
recepción de todas las señales de radiodifusión sonora y televisión
digitales terrestres habilitadas.
En todo caso, esta alternativa tendrá el carácter de obligatoria cuando
el edificio no disponga, al menos, de un sistema de antena colectiva.
c) Encargar la realización de un Proyecto Técnico de
Telecomunicaciones, firmado por un Ingeniero de Telecomunicación o un
Ingeniero Técnico de Telecomunicación, visado por el Colegio
Profesional correspondiente, para el diseño y la instalación de la
infraestructura de radiodifusión y televisión, en el que se determinen
las modificaciones a realizar en el sistema de antena colectiva o
instalaciones de radiodifusión y televisión existentes, para permitir
la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión
digitales terrestres. En la realización y ejecución del Proyecto
Técnico se tomarán como referencia las disposiciones contenidas en el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril,
y la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo, aplicables al caso. Este
proyecto tendrá carácter obligatorio cuando se trate de adecuar
instalaciones en edificios no residenciales.
El Proyecto Técnico Telecomunicaciones anterior deberá ser un Proyecto
de ICT y tendrá carácter obligatorio cuando el propietario, o la
comunidad de propietarios, decida incluir en la nueva instalación el
acceso a algún otro servicio básico de telecomunicaciones (telefonía o
servicios de telecomunicaciones de banda ancha), además del acceso a la
radiodifusión sonora y televisión. En este caso el proyecto y su
ejecución deberán ajustarse, tanto en su realización como en su
tramitación, a lo dispuesto en el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, y la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo.
En cualquiera de los casos anteriores:
I. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión digitales
terrestres que, difundidas por las entidades que disponen del
preceptivo título habilitante en el lugar donde se encuentre situado el
inmueble, se incorporen a la instalación objeto de actualización, al
menos deberán ser distribuidas sin manipulación ni conversión de
frecuencia, salvo en los casos en los que técnicamente se justifique.
II. Se indicarán las precauciones a tomar durante la ejecución de los
trabajos, para asegurar la normal utilización de las instalaciones
existentes, hasta que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento
la instalación modificada.
III. El propietario, o la comunidad de propietarios, encargará los
trabajos de actualización de la instalación a una empresa instaladora
de telecomunicación inscrita en el Registro de Empresas Instaladoras de
Telecomunicación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información, al menos, en el tipo A de los
contemplados en la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo.
IV. La modificación de la instalación se efectuará tomando como
referencia lo dispuesto en el anexo I del Reglamento aprobado por Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, cumpliendo los parámetros de calidad establecidos en sus artículos 4 y 5.
Asimismo, en todos los casos excepto en el contemplado en el segundo
párrafo del apartado c) cubierto por la legislación sobre ICT, y una
vez finalizados los trabajos, la empresa instaladora de
telecomunicaciones encargada de la actualización:
1.º) Hará entrega al propietario, o la comunidad de propietarios, de un
ejemplar del Boletín de Instalación, que se ajuste al modelo
normalizado incluido como anexo III a esta Orden, acompañado de un
ejemplar del Protocolo de Pruebas, que se ajuste al modelo normalizado
incluido como anexo IV a esta Orden, cumplimentado en los apartados que
se correspondan con los trabajos realizados, como garantía de que la
modificación realizada se ajusta a lo acordado.
2.º) En el plazo máximo de veinte días a partir de la finalización de
los trabajos, presentará ante la Jefatura Provincial de Inspección de
Telecomunicaciones correspondiente, una copia del Acuerdo, Análisis
Documentado, Estudio Técnico o Proyecto Técnico de Telecomunicaciones
en que se basa la modificación de la instalación, así como del Boletín
de la Instalación acompañado del Protocolo de Pruebas, cumplimentado en
los apartados que se correspondan con los trabajos realizados, emitido
con posterioridad a la ejecución de la misma.
Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la adaptación de
los sistemas de antenas colectivas diseñadas y ejecutadas de acuerdo
con lo dispuesto en la derogada Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre
Antenas Colectivas, es de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en
la regulación específica en vigor en aquellas Comunidades Autónomas que
tengan transferidas las competencias en materia de instalaciones de
antenas colectivas y de televisión en circuito cerrado.
Artículo 3. Certificaciones de edificaciones construidas por fases.
Para los casos de edificaciones construidas en varias fases, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo,
las certificaciones de fin de obra inicial, intermedia y última o
final, se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo V de la
presente Orden y, en su tramitación, serán acompañadas por los
Boletines de Instalación y Protocolos de Prueba correspondientes a cada
fase.
Disposición adicional primera. Modificación de los anexos I, II y IV
del Reglamento regulador de las Infraestructuras Comunes de
Telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones
en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de
equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 401/2003, de 4 de abril.
Los anexos I, II y IV del Reglamento regulador de las Infraestructuras
Comunes de Telecomunicaciones para el acceso a los servicios de
telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de
instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, se modifican
en los siguientes términos:
Uno. Canales de televisión a considerar en los proyectos de ICT.-Se
inserta un nuevo punto, el 4.1.7 en el anexo I del Reglamento, pasando
el actual punto 4.1.7 a ser el punto 4.1.8:
«4.1.7 Con independencia de lo dispuesto en el punto anterior, los
proyectos que definan las ICT, incluirán todos los elementos necesarios
para la captación, adaptación y distribución de los canales de
televisión terrestre que, aún no estando operativos en la fecha en que
se realizan los proyectos, dispongan del título habilitante y en cuya
zona de cobertura prevista se incluya la localización de la edificación
objeto del proyecto.
Mediante circular informativa, el Director General de
Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, hará públicos los
criterios a seguir por las Jefaturas Provinciales de Inspección de
Telecomunicaciones en el proceso de recepción de proyectos técnicos,
certificaciones de fin de obra, boletines de instalación y protocolos
de prueba correspondientes a las ICT que se encuentran en la situación
señalada en el párrafo anterior.»
Dos. Redes de distribución inferiores o iguales a 30 pares.-Se modifica
el sexto párrafo del punto 3.3 del anexo II que quedará redactado de la
siguiente forma:
«En el caso de edificios con una red de distribución inferior o igual a
30 pares, ésta podrá realizarse con cable de uno o dos pares desde el
punto de distribución instalado en el registro principal.»
Tres. Coexistencia de una RDSI con otros servicios.-Se modifica el
punto 8.4 del anexo II que quedará redactado de la siguiente forma:
«8.4 Coexistencia de una RDSI con otros servicios.-Las características
de las señales digitales RDSI pueden verse afectadas por interferencias
procedentes de fuentes electromagnéticas externas (tales como motores)
o descargas atmosféricas.
Con el fin de evitar estos problemas, siempre que coexistan cables
eléctricos de 220 V y cables RDSI, se tomarán las siguientes
precauciones:
Se respetará una distancia mínima de 30 centímetros en el caso de un
trazado paralelo a lo largo de un recorrido igual o superior a 10
metros. Si este recorrido es menor, la separación mínima, en todo caso,
será de 10 centímetros.
Si hubiera necesidad de que se cruzaran dos tipos de cables, eléctricos
y RDSI, lo harán en un ángulo de 90 grados, con el fin de minimizar así
el acoplamiento entre el campo electromagnético del cable eléctrico y
los impulsos del cable RDSI.
A fin de evitar las interacciones con cableados y aparatos eléctricos,
se tendrán en cuenta los criterios y recomendaciones descritos en la
norma UNE EN 50174-2.
Para la red de dispersión y la red interior de usuario no será
necesario considerar separación siempre que la longitud total sea
inferior a 35 m. En el caso de que la longitud total sea superior no
será necesario tener en cuenta la separación para los últimos 15 m.
En el caso de lámparas de neón se recomienda que estén a una distancia superior a 30 centímetros de los cables RDSI.
En el caso de motores eléctricos, o cualquier equipo susceptible de
emitir fuertes parásitos, se recomienda que estén a una distancia
superior a 3 metros de los cables RDSI. En el caso de que no fuera
posible evitar los parásitos, se recomienda utilizar cables
apantallados.»
Cuatro. Canalización de enlace para la entrada inferior.-Se modifican
el primer párrafo y la fórmula que determina la sección útil de cada
espacio (Si) del punto 5.4.1 del anexo IV que quedarán redactados de la
siguiente forma:
«Para la entrada inferior: esta canalización estará formada bien por
tubos, en número y utilización igual a los de la canalización externa,
bien por canales, que alojarán únicamente redes de telecomunicación. En
ambos casos, podrán instalarse empotrados o superficiales, o en
canalizaciones subterráneas.»
«Si = C x Sj».
Cinco. Instalaciones eléctricas de los recintos.-Se modifica el punto
5.5.5 del anexo IV que quedará redactado de la siguiente forma:
«Se habilitará una canalización eléctrica directa desde el cuadro de
servicios generales del inmueble hasta cada recinto, constituida por
cables de cobre con aislamiento hasta 750 V y de 2 x 6 + T mm2 de
sección mínimas, irá en el interior de un tubo de 32 mm de diámetro
mínimo o canal de sección equivalente, de forma empotrada o
superficial.
La citada canalización finalizará en el correspondiente cuadro de
protección, que tendrá las dimensiones suficientes para instalar en su
interior las protecciones mínimas, y una previsión para su ampliación
en un 50 por 100, que se indican a continuación:
a) Interruptor general automático de corte omnipolar: tensión nominal
mínima 230/400 Vca, intensidad nominal 25 A, poder de corte suficiente
para la intensidad de cortocircuito que pueda producirse en el punto de
su instalación, de 4500 A como mínimo.
b) Interruptor diferencial de corte omnipolar: tensión nominal mínima
230/400 Vca, frecuencia 50-60 Hz, intensidad nominal mínima 25 A,
intensidad de defecto 300 mA de tipo selectivo.
c) Interruptor magnetotérmico de corte omnipolar para la protección del
alumbrado del recinto: tensión nominal mínima 230/400 Vca, intensidad
nominal 10 A, poder de corte mínimo 4500 A.
d) Interruptor magnetotérmico de corte omnipolar para la protección de
las bases de toma de corriente del recinto: tensión nominal mínima
230/400 Vca, intensidad nominal 16 A, poder de corte mínimo 4500 A.
e) En el recinto superior, además, se dispondrá de un interruptor
magnetotérmico de corte omnipolar para la protección de los equipos de
cabecera de la infraestructura de radiodifusión y televisión: tensión
nominal mínima 230/400 Vca, intensidad nominal 16 A, poder de corte
mínimo 4500 A.
Si se precisara alimentar eléctricamente cualquier otro dispositivo
situado en cualquiera de los recintos, se dotará el cuadro eléctrico
correspondiente con las protecciones adecuadas.
Los citados cuadros de protección se situarán lo más próximo posible a
la puerta de entrada, tendrán tapa y podrán ir instalados de forma
empotrada o superficial. Podrán ser de material plástico no propagador
de la llama o metálico. Deberán tener un grado de protección mínimo IP
4X + IK 05. Dispondrán de un regletero apropiado para la conexión del
cable de puesta a tierra.
En cada recinto habrá, como mínimo, dos bases de enchufe con toma de
tierra y de capacidad mínima de 16 A. Se dotará con cables de cobre con
aislamiento hasta 750 V y de 2 x 2,5 + T mm2 de sección. En el recinto
superior se dispondrá, además, de las bases de enchufe necesarias para
alimentar las cabeceras de RTV.
En el lugar de centralización de contadores, deberá preverse espacio
suficiente para la colocación de, al menos, dos contadores de energía
eléctrica para su utilización por posibles compañías operadoras de
servicios de telecomunicación. A tal fin, se habilitarán, al menos, dos
canalizaciones de 32 mm de diámetro desde el lugar de centralización de
contadores hasta cada recinto de telecomunicaciones, donde existirá
espacio suficiente para que la compañía operadora de telecomunicaciones
instale el correspondiente cuadro de protección que, previsiblemente,
estará dotado con al menos los siguientes elementos:
a) Hueco para el posible interruptor de control de potencia (I.C.P.).
b) Interruptor general automático de corte omnipolar: tensión nominal
mínima 230/400 Vca, intensidad nominal 25 A, poder de corte mínimo 4500
A.
c) Interruptor diferencial de corte omnipolar: tensión nominal mínima
230/400 Vca, frecuencia 50-60 Hz, intensidad nominal mínima 25 A,
intensidad de defecto 30 mA.
d) Tantos elementos de seccionamiento como se considere necesario.
En general, en lo relativo a la instalación eléctrica, se cumplirá con
lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado
por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.»
Seis. Arquetas de entrada y registros de acceso.-Se modifica el punto
6.1 del anexo IV que quedará redactado de la siguiente forma:
«Deberán soportar las sobrecargas normalizadas en cada caso y el empuje
del terreno. Se presumirán conformes las tapas que cumplan lo
especificado en la norma UNE-EN 124 para la Clase B 125, con una carga
de rotura superior a 125 kN. Deberán tener un grado de protección IP
55. Las arquetas de entrada, además, dispondrán de cierre de seguridad
y de dos puntos para tendido de cables en paredes opuestas a las
entradas de conductos situados a 150 mm del fondo, que soporten una
tracción de 5 kN. Se presumirán conformes con las características
anteriores las arquetas que cumplan con la norma UNE 133100-2.
Los registros de acceso se podrán realizar:
a) Practicando en el muro o pared de la fachada un hueco de las
dimensiones indicadas en el apartado 5.1, con las paredes del fondo y
laterales perfectamente enlucidas. Deberán quedar perfectamente
cerrados con una tapa o puerta, con cierre de seguridad, y llevarán un
cerco que garantice la solidez e indeformabilidad del conjunto.
b) Empotrando en el muro una caja con la correspondiente puerta o tapa.
En ambos casos los registros tendrán un grado de protección mínimo IP
55, según la EN 60529, y un grado IK 10, según UNE 50102. Se
considerarán conformes los registros de acceso de características
equivalentes a los clasificados anteriormente, que cumplan con la norma
UNE EN 50298.»
Siete. Características de los tubos.-Se sustituye el cuadro incluido en el punto 6.2.1 del anexo IV por el siguiente:
«Características Tipo de tubos
Montaje superficial Montaje empotrado Montaje enterrado
Resistencia a la compresión = 1.250 N = 320 N = 450 N
Resistencia al impacto = 2 J = 1 J para R = 320 N = 2 J para R = 320 N = 15 J
Temperatura de instalación y servicio -5 = T = 60 ºC -5 = T = 60 ºC -5 = T = 60 ºC
Resistencia a la corrosión de tubos metálicos Protección interior y
exterior media. Protección interior y exterior media. Protección
interior y exterior media.
Propiedades eléctricas Continuidad eléctrica/Aislante. - -
Resistencia a la propagación de la llama No propagador. No propagador. -»
Ocho. Características de canales y bandejas.-Se sustituye el cuadro incluido en el punto 6.2.2 del anexo IV por el siguiente:
«Características Canales/Bandejas
Resistencia al impacto Media/ 2 J
Temperatura de instalación y servicio -5 = T = 60 ºC
Propiedades eléctricas Continuidad eléctrica/Aislante.
Resistencia a la corrosión Protección interior y exterior media.
Resistencia a la propagación de la llama No propagador.»
Nueve. Grado de protección del registro principal.-Se sustituye el
cuadro incluido en el punto 6.5 del anexo IV por el siguiente:
«Interior Exterior
UNE EN 60529 IP 1. ª cifra 3 5
IP 2.ª cifra X 5
UNE EN 50102 IK 7 10»
Diez. Registros secundarios.-Se modifica en el punto 6.6 del anexo IV que quedará redactado de la siguiente forma:
«Se podrán realizar:
a) Practicando en el muro o pared de la zona comunitaria de cada planta
(descansillos) un hueco de 150 mm de profundidad a una distancia mínima
de 300 mm del techo en su parte más alta. Las paredes del fondo y
laterales deberán quedar perfectamente enlucidas y, en la del fondo, se
adaptará una placa de material aislante (madera o plástico) para
sujetar con tornillos los elementos de conexión correspondientes.
Deberán quedar perfectamente cerrados asegurando un grado de protección
IP-3X, según EN 60529, y un grado IK 7, según UNE EN 50102, con tapa o
puerta de plástico o con chapa de metal que garantice la solidez e
indeformabilidad del conjunto.
b) Empotrando en el muro o montando en superficie, una caja con la
correspondiente puerta o tapa que tendrá un grado de protección IP 3X,
según EN 60529, y un grado IK 7, según UNE EN 50102. Para el caso de
viviendas unifamiliares en las que el registro esté colocado en el
exterior, el grado de protección será IP 55 IK 10.
Se considerarán conformes los registros secundarios de características
equivalentes a los clasificados anteriormente que cumplan con la UNE EN
50298 o con la UNE 20451.»
Disposición adicional segunda. Modificación de la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo,
por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las
Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el acceso a los
servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la
actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
Se modifican los artículos 3.6 y 5.3.a), los puntos 1.2.A, 3.2.B y
3.1.C del anexo I, el punto 3.6 del anexo V y se sustituye el modelo de
boletín de instalación de telecomunicaciones incluido en el anexo IV,
por el incluido como anexo III en esta Orden, en los términos que a
continuación se especifican:
Uno. Licencias y permisos de primera ocupación.-Se modifica el artículo 3.6 que quedará redactado de la siguiente forma:
«En los supuestos de edificios o conjunto de edificaciones de nueva
construcción, será requisito imprescindible para la concesión de las
licencias y permisos de primera ocupación la presentación ante la
Administración competente, junto con el Certificado de Fin de Obra
relativo a la edificación, del citado Boletín de Instalación de
Telecomunicaciones y, en su caso, del Certificado de Fin de Obra,
sellados por la Jefatura de Inspección de Telecomunicaciones
correspondiente, así como el anexo al Proyecto Técnico original cuando
exista.
Asimismo, en el caso de urbanizaciones o conjuntos de edificaciones
que, como consecuencia de su entrega en varias fases, sea necesaria la
obtención de licencias parciales de primera ocupación, podrán
presentarse boletines y certificaciones parciales relativos a la parte
de la Infraestructura Común de Telecomunicaciones correspondiente a
dichas fases. En estos casos se hará constar en los boletines y
certificaciones parciales, que la validez de éstos está condicionada a
la presentación del correspondiente Boletín de Instalación o
certificación final, una vez acabadas las obras contempladas en el
Proyecto Técnico.»
Dos. Replanteo de las ICT.-Se añade un nuevo punto al artículo 3 con la siguiente redacción:
«9. En el momento del inicio de las obras, el promotor encargará al
Director de Obra de la ICT, si existe, o en caso contrario a un
Ingeniero de Telecomunicación o Ingeniero Técnico de Telecomunicación,
la redacción de un acta de replanteo del proyecto técnico de ICT, que
será firmada entre aquél y el titular de la propiedad o su
representación legal, donde figure una declaración expresa de validez
del proyecto original o, si las circunstancias hubieren variado y fuere
necesario la actualización de éste, la forma en que se va a acometer
dicha actualización, bien como modificación del proyecto, si se trata
de un cambio sustancial de los recogidos en el punto 2 del presente
artículo, o bien como anexo al proyecto original si los cambios fueren
de menor entidad.
Una copia del acta de replanteo deberá ser presentada por el promotor
ante la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones
correspondiente, en un plazo no superior a treinta días naturales a
partir de la fecha de su firma. Asimismo, se entregará una copia de
dicha acta a la empresa instaladora de telecomunicación encargada de la
ejecución de la ICT.»
Tres. Requisitos y obligaciones a cumplir por el Director de Obra en
una Infraestructura Común de Telecomunicaciones.-Se modifica el
artículo 5.3.a) que quedará redactado de la siguiente forma:
«a) Resolver las contingencias que se produzcan durante la instalación
y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias de la Edificación, en
el Libro de Órdenes y Asistencias de la ICT, cuando éste exista, y
comunicar fehacientemente al Director de Obra de la Edificación y a la
Empresa Instaladora de Telecomunicación responsable de la ejecución del
proyecto, las instrucciones precisas para la correcta interpretación
del Proyecto.»
Cuatro. Cálculo de parámetros básicos de la instalación.-Se modifica el
punto 1.2.A) del anexo I, insertando en el apartado h) un nuevo punto,
el 6, con la siguiente redacción:
«6) En el caso de utilización de amplificadores en la red de
distribución, y con el fin de facilitar al titular de la propiedad, la
información necesaria respecto a posibles ampliaciones de la
infraestructura, se incluirán detalle relativo al número de canales de
televisión no considerados en el proyecto original, que se podrían
incorporar a la instalación con posterioridad, manteniendo las
características de la instalación dentro de los límites establecidos
del anexo I del Reglamento, aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril.»
Cinco. Condiciones particulares: Infraestructura.-Se modifica el punto
3.1.C) del anexo I que quedará redactado de la siguiente forma:
«C) Infraestructura.
a) Características de las arquetas.
b) Características de la canalización externa, de enlace, principal, secundaria e interior de usuario.
c) Condicionantes a tener en cuenta en la distribución interior de los RIT. Instalación y ubicación de los diferentes equipos.
d) Características de los registros de acceso, de enlace, secundarios, de paso, de terminación de red y de toma.»
Seis. Prevención de Riesgos Laborales.-Se modifica el punto 3.2.B) del anexo I que quedará redactado de la siguiente forma:
«B) Normativa vigente sobre Prevención de Riesgos Laborales, acompañada
de una descripción detallada de todas y cada una de las actividades que
es necesario realizar de acuerdo con el estudio de seguridad o estudio
básico de seguridad y planes de seguridad en obras de construcción
aplicado al caso concreto, tanto en el momento de ejecutar la
instalación, como durante las intervenciones posteriores para el
mantenimiento de la misma, evaluando los riesgos que pueden derivarse
de cada una de ellas, y describiendo en cada caso los elementos y
medidas de prevención de riesgos laborales que han de quedar fijos en
la edificación una vez finalizada su construcción, en orden a facilitar
la realización de las intervenciones de mantenimiento de la instalación
en las adecuadas condiciones de seguridad.»
Siete. Boletín de Instalación de Telecomunicaciones.-Se sustituye el
modelo de Boletín de Instalación de Telecomunicaciones incluido en el
anexo IV, por el incluido en anexo III de la presente Orden.
Ocho. Respuesta en Frecuencia.-Se modifica el punto 3.6 del anexo V que quedará redactado de la siguiente forma:
«La variación de la diferencia entre portadoras dentro de cualquier
canal, desde la entrada de los amplificadores hasta cualquier toma, no
superará ± 3 dB cualesquiera que sean las condiciones de carga de la
instalación.»
Disposición final primera. Habilitación.
Mediante resolución, el Director General de Telecomunicaciones y
Tecnologías de la Información podrá establecer los formatos de los
documentos y los procedimientos a seguir a que se hace referencia en el
artículo 2 de la presente Orden, para presentarlos telemáticamente ante
la Administración.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Modelo de análisis documentado de instalación de antena colectiva o
actualización de un sistema de recepción colectiva de señales de
radiodifusión sonora y televisión digital terrestres en edificios sin
infraestructura común de telecomunicaciones
1. Objeto
El objeto del análisis documentado de la instalación es determinar las
señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres que se
reciben en la ubicación del edificio, aquellas, de entre éstas, que la
Comunidad desea se distribuyan, y realizar la evaluación de los equipos
y redes que constituyen el sistema de antena colectiva existente
instalado con anterioridad a la reglamentación de las Infraestructuras
Comunes de Telecomunicación (ICT), para adaptarlo a la recepción de
señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres.
Como resultado del mismo se indicarán las modificaciones mínimas que es
necesario realizar en dicho sistema para que los usuarios puedan
recibir correctamente dichas señales salvaguardando la correcta
recepción de las señales analógicas y garantizando la continuidad de
recepción por los usuarios de las mismas, especialmente en el caso de
que sean emisiones analógicas, locales o comarcales que no transmiten
en digital, durante el período de transición.
2. Señales a distribuir
Se identificarán todas las señales de radiodifusión sonora y televisión
terrestres (analógicas y digitales) que se reciben en el emplazamiento
de la antena, y se medirán los niveles de cada una de ellas para
determinar cuales pueden ser distribuidas, así como aquellas que
dispongan de concesión en la zona, aunque todavía no emitan,
acompañando estas últimas de un calendario orientativo de puesta en
servicio.
Se establecerá, de acuerdo con la propiedad del inmueble, la relación
de señales a distribuir dejando clara la decisión acordada sobre las
señales digitales terrestres que no puedan ser distribuidas por falta
de señal.
3. Análisis y evaluación de la instalación existente
En función del acuerdo con la Comunidad de Propietarios y mediante las
comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y
materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal
existentes en antena y en función de las características técnicas,
condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:
Niveles de señal de salida del amplificador de cabecera para cada uno de los canales que trata.
Niveles de señal en toma de usuario en el mejor y peor caso.
La relación de los elementos que no son válidos para la recepción de
las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres.
La relación de los elementos que son válidos para la recepción de las
señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres.
4. Modificación propuesta
Se incluirán en este apartado todas las informaciones, acordes con las
características técnicas de los elementos de la instalación, necesarios
para la modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento
de los parámetros de calidad establecidos en el anexo I del Reglamento
aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril. Se indicarán, al menos, los parámetros siguientes:
Niveles de señal medida a la entrada de la vivienda en los casos mejor
y peor, o en el primer y último punto de derivación de cada línea
troncal.
Respuesta amplitud-frecuencia medida (Variación máxima de la atenuación a diversas frecuencias, en el mejor y peor caso).
Se analizarán especialmente los problemas de interferencias, que se
puedan presentar, cuando existan canales digitales y analógicos
adyacentes, proponiéndose las soluciones técnicas que sean adecuadas.
Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la
instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben
incorporarse y los que deben desmontarse.
5. Esquemas y fotografías
Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos:
Croquis o fotografía de la cubierta, con la ubicación de los sistemas de captación.
Croquis o fotografía con la ubicación del equipamiento de cabecera.
Croquis o fotografía mostrando los distintos componentes del equipamiento de cabecera.
Croquis detallados de las instalaciones por planta o planta tipo (cuando sea posible).
Esquema general de canalizaciones de telecomunicación del edificio.
Esquema de principio de la instalación de radiodifusión sonora y
televisión, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus
conexiones y acotaciones en metros.
Documentación complementaria.
6. Precauciones para garantizar la continuidad del servicio
Se describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad
de la recepción por los usuarios de las señales de radiodifusión sonora
y televisión a través de la instalación existente, en tanto no se
encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación
modificada.
7. Seguridad y salud
En su caso, se describirán los riesgos que se identifican en la
realización de los trabajos por la empresa instaladora, en función de
las peculiaridades de los mismos, de las características del edificio y
de la forma de su ejecución.
Modelo de estudio técnico de instalación de antena colectiva o
actualización de un sistema de recepción colectiva de señales de
radiodifusión sonora y televisión digital terrestres en edificios sin
infraestructura común de telecomunicaciones
1. Objeto
El objeto del estudio técnico es determinar las señales de
radiodifusión sonora y televisión digital terrestres que se reciben en
la ubicación del edificio, aquellas, de entre éstas, que la Comunidad
desea se distribuyan, y realizar la evaluación de los equipos y redes
que constituyen el sistema de antena colectiva existente instalado con
anterioridad a la reglamentación de las Infraestructuras Comunes de
Telecomunicación (ICT), para adaptarlo a la recepción de señales de
radiodifusión sonora y televisión digital terrestres.
Como resultado del mismo se indicarán las modificaciones mínimas que es
necesario realizar en dicho sistema para que los usuarios puedan
recibir correctamente dichas señales salvaguardando la correcta
recepción de las señales analógicas y garantizando la continuidad de
recepción por los usuarios de las mismas, especialmente en el caso de
que sean emisiones analógicas, locales o comarcales que no transmiten
en digital, durante el período de transición.
2. Señales a distribuir
Se identificarán todas las señales de radiodifusión sonora y televisión
terrestres (analógicas y digitales) que se reciben en el emplazamiento
de la antena, y se medirán los niveles de cada una de ellas para
determinar cuales pueden ser distribuidas, así como aquellas que
dispongan de concesión en la zona, aunque todavía no emitan,
acompañando estas últimas de un calendario orientativo de puesta en
servicio.
Se establecerá, de acuerdo con la propiedad del inmueble, la relación
de señales a distribuir dejando clara la decisión acordada sobre las
señales digitales terrestres que no puedan ser distribuidas por falta
de señal.
3. Análisis de la instalación existente
En función del acuerdo con la Comunidad de Propietarios y mediante las
comprobaciones y medidas que sean necesarias se definirán los equipos y
materiales que constituyen la red existente, los niveles de señal
existentes en antena y en función de las características técnicas,
condiciones de instalación y estado de conservación, se establecerá:
a) Niveles de señal de salida del amplificador de cabecera para cada uno de los canales que trata.
b) Niveles de señal en toma de usuario en el mejor y peor caso.
c) La relación de los elementos que no son válidos para la recepción de
las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres.
d) La relación de los elementos que son válidos para la recepción de
las señales de radiodifusión sonora y televisión digital terrestres.
4. Diseño de la modificación o instalación propuesta
Se incluirán en este apartado todas las informaciones, cálculos o sus
resultados, según el punto 1.2.ª) del anexo I de la Orden 1296/2003, de
14 de mayo, que sean aplicables, acordes con las características
técnicas de los elementos de la instalación, necesarios para la
modificación propuesta, que deberá garantizar el cumplimiento de los
parámetros de calidad establecidos en el anexo I del Reglamento,
aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril. Se indicarán, al
menos, los parámetros siguientes:
a) Las características de los amplificadores de cabecera, los niveles de ajuste y los niveles de salida de cabecera.
b) Las características de los cables y de los elementos pasivos de red.
c) Niveles de señal medida a la entrada de la vivienda en los casos
mejor y peor, o en el primer y último punto de derivación de cada línea
troncal.
d) Respuesta amplitud-frecuencia medida (Variación máxima de la atenuación a diversas frecuencias, en el mejor y peor caso).
Se analizarán especialmente los problemas de interferencias, que se
puedan presentar, cuando existan canales digitales y analógicos
adyacentes, proponiéndose las soluciones técnicas que sean adecuadas.
Se incluirá un cuadro resumen con los elementos que componen la
instalación a modificar, indicando los que existen, los que deben
incorporarse y los que deben desmontarse.
5. Planos, esquemas y fotografías
Se incluirán en este apartado, al menos, los siguientes documentos:
a) Referentes a la situación actual:
i) Plano de detalle o croquis detallado o fotografía de la cubierta, con la ubicación de los sistemas de captación.
ii) Plano de detalle o croquis detallado o fotografía mostrando los distintos componentes del equipamiento de cabecera.
iii) Plano o croquis detallados de las instalaciones por planta o planta tipo (cuando sea posible).
iv) Esquema general de canalizaciones de telecomunicación del edificio.
v) Esquema de principio de la instalación de radiodifusión sonora y
televisión, mostrando todos los elementos activos y pasivos, sus
conexiones y acotaciones en metros.
b) Para la instalación propuesta:
i) Los que sean de aplicación de los referidos a radiodifusión sonora y
televisión que sean necesarios según punto 2.1 anexo I de la Orden
1296/2003.
6. Pliego de condiciones
a) Características de los materiales: Se incluirán las características
técnicas de los materiales que se deben incluir en la instalación.
b) Precauciones para garantizar la continuidad del servicio: Se
describirán las precauciones a tomar para garantizar la continuidad de
la recepción por los usuarios de las señales de radiodifusión sonora y
televisión a través de la instalación existente, en tanto no se
encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento la instalación
modificada.
c) Seguridad y salud: En su caso, se describirán los riesgos que se
identifican en la realización de los trabajos por la empresa
instaladora, en función de las peculiaridades de los mismos, de las
características del edificio y de la forma de su ejecución